Ley Federal para el Control de Precursores Químicos (reformas)

DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL PARA EL CONTROL DE PRECURSORES QUÍMICOS, PRODUCTOS QUÍMICOS ESENCIALES Y MÁQUINAS PARA ELABORAR CÁPSULAS, TABLETAS Y/O COMPRIMIDOS
Artículo Único.- Se reforman los artículos 1, párrafo primero; 2, fracciones I, III, IV, V, VI y VII; 3, fracciones III, V y VI; 5, actuales párrafos primero y segundo, fracciones I, II y III; 6, párrafos primero y segundo, y fracción I; 7, párrafo primero, fracción I; 8, párrafo primero, fracciones I y III; 9; 11; 12, primer párrafo y fracciones I, II, III y IV; 13, párrafos primero, fracciones II, III y IV, y actual segundo; 14, párrafo primero, fracción II; 15; 16; 17, párrafo primero, fracción I; 18, fracciones I, II y III; 19; 20; 22 y 23, párrafo primero, fracciones I y II; se adicionan un párrafo cuarto al artículo 1, las fracciones IV Bis, V Bis y VII Bis al artículo 2; la fracción II Bis, y los párrafos segundo y tercero al artículo 3, y se recorre en su orden el actual segundo para quedar como cuarto; el párrafo segundo al artículo 7; las fracciones V, VI, y VII al artículo 12; los párrafos segundo, cuarto y quinto al artículo 13, y se recorre el actual segundo para quedar como tercero; el párrafo segundo al artículo 16; el párrafo segundo de la fracción I del párrafo primero al artículo 17; los párrafos segundo, con sus incisos a), b) y c), tercero y cuarto, a la fracción I del artículo 18, y el artículo 24; así como el Capítulo Séptimo De los Delitos en Materia de Precursores Químicos o de Productos Químicos Esenciales, con sus artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31, y se derogan las fracciones II, y VIII del artículo 2; la fracción I del artículo 3, de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos, para quedar como sigue:
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, de interés general y de observancia en todo el territorio nacional. Tiene por objeto controlar la producción, preparación, enajenación, adquisición, importación, exportación, transporte, almacenaje y distribución de precursores químicos, productos químicos esenciales y máquinas para elaborar cápsulas, tabletas o comprimidos, a través de la coordinación interinstitucional para prevenir, detectar y evitar su desvío o uso para la producción de drogas sintéticas.
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La presente Ley se regirá bajo los principios de transparencia y rendición de cuentas.
Artículo 2.- ...
I.          Actividades reguladas: Producción, preparación, enajenación, adquisición, importación, exportación, transporte, almacenaje y distribución de precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas para elaborar cápsulas, tabletas o comprimidos;
II.         Derogada.
III.         Dependencias: Las listadas en las fracciones II a VI del artículo 3 de la presente Ley;
IV.        Desvío: Cambiar el destino de precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas, para destinarlos a la producción de drogas sintéticas;
IV Bis.   Droga sintética: Cualquier sustancia de origen sintético con efectos psicoactivos disponible en el mercado de drogas ilícitas y utilizada con fines no médicos;
V.         Máquinas: Conjunto de elementos móviles o fijos fabricados industrial o
artesanalmente, utilizados para procesar materias sólidas, semisólidas o líquidas, en presentaciones de cápsulas, tabletas o comprimidos;
V Bis.    Personas físicas o morales: Aquéllas que realizan actividades reguladas en la presente Ley;
VI.        Precursores químicos: Sustancias fundamentales para la producción de drogas sintéticas, que incorporan su estructura molecular al producto final;
VII.       Productos químicos esenciales: Sustancias que, sin ser precursores químicos, pueden utilizarse para producir drogas sintéticas, tales como solventes, reactivos y catalizadores;
VII Bis.  Sistema Integral de Sustancias: Plataforma de control, registro y autorizaciones perteneciente a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios;
VIII.       Derogada.
IX.        ...
Artículo 3.- ...
I.          Derogada.
II.         ...
II Bis.    La Secretaría de Marina;
III.         La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Unidad de Inteligencia Financiera, el Servicio de Administración Tributaria y la Agencia Nacional de Aduanas de México;
IV.        ...
V.         La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, y
VI.        La Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.

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Fecha de entrada en vigor: 4 de Mayo del 2023

 

https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5687756&fecha=03/05/2023