Artículo Primero.- El presente acuerdo tiene por objeto promover la cooperación entre las dependencias respecto de la vigilancia de sustancias químicas susceptibles de ser utilizadas de forma dual, a efecto de evitar su desvío para la producción ilícita de narcóticos, sin que ello implique mayor regulación de lo previsto por el artículo tercero del presente acuerdo.
Artículo Segundo.- Para los efectos de esta Acuerdo se entenderá por:
I. GTCDS.- Grupo Técnico de Control de Drogas Sintéticas.
II. LEY.- Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos
III. USO DUAL.- Se entiende a la dimensión ética en el uso de las sustancias químicas. Es decir, una sustancia química puede ser usada tanto para propósitos lícitos como ilícitos.
Artículo Tercero.- La aplicación e implementación de este mecanismo, se llevará a cabo mediante la instalación de un listado de vigilancia, que incluya las sustancias químicas no reguladas, que son susceptibles tanto para la elaboración de drogas sintéticas, como para fines lícitos de la industria.
Artículo Cuarto.- Las substancias contempladas en el listado de vigilancia, serán las siguientes:
1. Piperidina y sales.
2. Cianuro de sodio.
3. Estireno.
4. Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado volumétrico superior o igual al 80% vol.
5. Hexano; heptano.
6. Amoniaco anhidro.
7. Carbonato de disodio.
8. Metanol (alcohol metílico).
9. Alcohol isopropílico.
10. Etilenglicol (etanodiol).
11. Ácido acétilico.
12. Acetato de n-butilo.
13. Anhídrido acético.
14. Acido Tartárico.
Artículo Quinto- La aplicación de este mecanismo se encuentra a cargo de las dependencias previstas en el artículo 3° de la Ley, las cuales podrán coadyuvar con aquellas a las que les corresponden la prevención, detección o investigación de conductas que pudieran ser consideradas delitos por la ley.
Artículo Sexto.- Las dependencias en el ejercicio de sus facultades, adoptarán las medidas necesarias para el monitoreo sobre la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución, envío en tránsito, métodos de transporte, importación o exportación de cualquier sustancia enunciada en el artículo Cuarto.
Artículo Séptimo.- Las dependencias, deberán registrar y emitir alertamientos sobre las substancias previstas en el Artículo Cuarto del presente acuerdo, a través de la base de datos, que prevé el artículo 20 de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos.
Artículo Octavo.- Ante la declaración de un alertamiento, la autoridad que conozca proporcionará a los integrantes del GTCDS, la siguiente información:
a. El nombre completo y dirección del exportador e importador y, cuando sea posible, del consignatario;
b. El nombre de la sustancia;
c. La cantidad de la sustancia que se ha de exportar;
d. El punto de entrada y la fecha de envío previstos;
e. Cualquier otra información con que cuenten en sus registros, con la finalidad de proporcionar mayores elementos y poder descartar un desvío para la producción ilícita de narcóticos.
La información, será compartida por los medios establecidos por el GTCDS.
Artículo Noveno.- El Consejo, previa opinión favorable de las dependencias encargadas de la ejecución del mecanismo, determinará mediante acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, la adición o supresión de sustancias químicas de la lista de vigilancia, ello de conformidad con el artículo 5 de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos.
Artículo Décimo.- La verificación de la aplicación del presente acuerdo corresponderá al Consejo de Salubridad General para lo cual el GTCD remitirá un informe semestral de los resultados obtenidos.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.